Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 79. Contraprestación

El precio que se ofrezca en la oferta pública de compra a que se refiere el artículo 74, deberá ser expresado y pagado en dinero, en moneda nacional o extranjera, indicando en este último caso la moneda en la que se efectuará el pago y, de ser el caso, el tipo de cambio.

Tratándose de la oferta pública de adquisición a que se refiere el artículo 73, el precio podrá ser también expresado y pagado en valores. En tal caso, será de aplicación lo establecido en el Subcapítulo siguiente.

(Texto según el artículo 74 del Decreto Legislativo N° 861).

Comentario

El artículo 79 regula la forma y modalidad de la contraprestación en ofertas públicas de compra y adquisición de valores. Establece que en la oferta pública de compra (artículo 74) la contraprestación debe ser en dinero (nacional o extranjero), mientras que en la oferta pública de adquisición (artículo 73) admite también pago en valores.

Temas: contraprestación en ofertas públicas, precio en dinero y en valores, transparencia de condiciones, moneda de pago, oferta pública de compra, oferta pública de adquisición