Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 51. Obligación de Inscripción
Las ofertas públicas de valores requieren la previa inscripción de los mismos en el Registro, salvo cuando se trate de valores emitidos por el Banco Central de Reserva y por el Gobierno Central, así como la excepción contemplada en el Artículo 71.
La emisión y la negociación de valores por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y el Banco Central de Reserva se sujetan a las disposiciones que contenga la respectiva norma legal autoritativa.
(Texto según el artículo 49 del Decreto Legislativo N° 861).
Comentario
El artículo 51 establece que toda oferta pública de valores debe inscribirse previamente en el Registro Público del Mercado de Valores, con excepciones expresas para valores emitidos por el Banco Central de Reserva, el Gobierno Central y la excepción del artículo 71. Asimismo, la emisión y negociación de valores por entidades públicas se rigen por sus respectivas normas autorizantes.
Temas: oferta pública de valores, inscripción registral, mercado de valores, emisores públicos, requisitos de legalidad, excepciones normativas