Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 45. Prohibiciones
Las personas que posean información privilegiada, están prohibidas de:
a) Revelar o confiar la información a otras personas hasta que ésta se divulgue al mercado;
b) Recomendar la realización de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información privilegiada; y,
c) Hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.
Estas personas están obligadas a velar porque sus subordinados acaten las prohibiciones establecidas en este artículo.
(Texto según el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 861).
Las personas que incumplan las prohibiciones establecidas en el presente artículo deben hacer entrega al emisor o fondo, cuando se trate de información relativa a las operaciones de los fondos mutuos, de los fondos de inversión, de los de pensiones o de otros fondos administrados por inversionistas institucionales, de los beneficios que hayan obtenido.
(Texto según el último párrafo del artículo 43 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Comentario
El artículo 45 establece tres prohibiciones fundamentales para quienes poseen información privilegiada: revelarla, recomendar operaciones en valores sobre los que tienen acceso a tal información, e utilizarla indebidamente en beneficio propio o ajeno. Impone además una obligación de supervisión sobre subordinados y consecuencia patrimonial: devolución de ganancias obtenidas al incumplir, especialmente en fondos administrados por inversionistas institucionales.
Temas: información privilegiada, prohibiciones de operación, deber de reserva, uso indebido de información, devolución de ganancias, integridad del mercado de valores