Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 42. Definición

Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a un emisor, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos o garantizados, no divulgada al mercado; y cuyo conocimiento público, por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez, el precio o la cotización de los valores emitidos. Comprende, asimismo, la información reservada a que se refiere el artículo 36 de esta ley y aquella que se tiene de las operaciones de adquisición o enajenación a realizar por un inversionista institucional en el mercado de valores, así como aquella referida a las ofertas públicas de adquisición.

(Texto según el artículo 40 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).

Comentario

El artículo 42 define información privilegiada como aquella referida a un emisor, sus negocios o valores emitidos, no divulgada al mercado, que por su naturaleza es capaz de influir en la liquidez, precio o cotización de los valores. Incluye información reservada conforme al artículo 36, operaciones de inversores institucionales y ofertas públicas de adquisición. Esta definición es central para delimitar el ámbito de aplicación del régimen de transparencia y el deber de reserva.

Temas: información privilegiada, asimetría informativa, transparencia del mercado, deber de reserva, operaciones con valores, acceso a información