Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 348. Empresas Proveedoras de Precios
Los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV en los que inviertan las sociedades administradoras por cuenta de los fondos bajo su administración, y demás entidades que se determine por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, deberán ser valorizados por empresas especializadas e independientes que cuenten con autorización de funcionamiento de la SMV, a las que se les denominarán empresas proveedoras de precios.
Tratándose de empresas bajo la competencia de la Superintendencia, corresponderá a dicha entidad determinar el momento y regulación aplicable bajo la cual las inversiones de las entidades bajo su ámbito de control, se encontrarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, si fuere el caso.
Corresponde a la SMV supervisar a las empresas proveedoras de precios y regular su funcionamiento, encontrándose facultada para ejercer respecto a dichas empresas, las funciones que le confiere la ley respecto a los otros sujetos que se encuentran bajo su competencia.
Constituyen empresas proveedoras de precios las personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de las formas permitidas por la Ley de Sociedades que tienen como objeto social la prestación del servicio de cálculo, determinación de los precios y/o tasas de valorización de valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV.
(Texto incorporado como artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
La SMV, mediante normas de carácter general, establece las exigencias mínimas de capital, requisitos de organización y funcionamiento, el contenido mínimo del código de conducta, las limitaciones y prohibiciones para adquirir, enajenar o poseer valores por parte de las empresas proveedoras de precios y sus integrantes, las excepciones a la obligación de valorizar determinados valores, instrumentos u operaciones financieros por las empresas proveedoras o de contratar sus servicios, y demás normas a las que deben sujetarse las empresas proveedoras de precios y sus integrantes.
(Texto según el quinto párrafo del artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).
Son integrantes de una empresa proveedora de precios los accionistas, directores, gerentes y el personal relacionado con la valorización. Son de aplicación a tales personas los impedimentos previstos en los artículos 273 de la presente ley, así como lo dispuesto por el artículo 274.
(Texto incorporado como artículo 354 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1061).
Comentario
El artículo establece el régimen de las empresas proveedoras de precios como entidades especializadas e independientes autorizadas por la SMV para valorizar valores e instrumentos financieros de las sociedades administradoras de fondos y otras entidades que determine el Decreto Supremo. La SMV supervisa su funcionamiento y establece mediante normas generales los requisitos mínimos de capital, organización, código de conducta y limitaciones patrimoniales.
Temas: valorización de valores e instrumentos financieros, independencia y especialización en el mercado de valores, supervisión y regulación por la smv, conflictos de interés, impedimentos y restricciones patrimoniales, transparencia de precios