Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 340. Nombramiento

Si una de las partes no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde, dentro del plazo de diez (10) días de habérsele requerido, o si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del mismo plazo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley 26572. En este último caso, el árbitro a ser elegido deberá estar debidamente inscrito en el Registro. La SMV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos que deben cumplir tales personas para su inscripción en el Registro.

(La Ley N° 26572 fue derogada por el Decreto Legislativo N° 1071).

Asimismo, en los casos de arbitraje único, si las partes hubieren acordado que el nombramiento debe hacerse de común acuerdo o si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación transcurridos diez (10) días desde la primera propuesta, se procederá con arreglo a lo señalado precedentemente.

(Texto según el artículo 341 del Decreto Legislativo N° 861)

Comentario

Establece el procedimiento para el nombramiento de árbitros en controversias del mercado de valores cuando una de las partes incumple su obligación de designar o cuando los árbitros no acuerdan la designación del tercero. Remite a la normativa arbitral general con el requisito adicional de que los árbitros deben estar inscritos en el Registro que mantiene la SMV.

Temas: procedimiento de nombramiento de árbitros, designación supletoria de árbitros, registro de árbitros, solución de conflictos en valores, incumplimiento de obligación arbitral, competencia de supervisora