Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 321. Destino de los Activos a la Extinción del Fideicomiso
Una vez producida la extinción del fideicomiso por cumplimiento de su finalidad, el fiduciario estará obligado a entregar los activos fideicometidos al destinatario del remanente del patrimonio extinguido, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que corresponda.
(Texto según el artículo 322 del Decreto Legislativo N° 861).
Comentario
El artículo 321 regula el destino de los activos integrantes del patrimonio fideicometido una vez que el fideicomiso se extingue por cumplimiento de su finalidad. Impone al fiduciario la obligación de transferir tales activos al destinatario del remanente, otorgando la documentación necesaria y facilitando las inscripciones registrales pertinentes.
Temas: extinción de fideicomiso, patrimonio fideicometido, remanente patrimonial, obligaciones del fiduciario, titulización, inscripción registral