Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 319. Remoción
La facultad de las partes de decidir la remoción de la sociedad titulizadora se sujeta a lo establecido en el acto constitutivo.
De no mediar facultad otorgada a los fideicomisarios, o acuerdo de las partes facultadas para decidir la remoción, ésta puede ser determinada por la SMV, de oficio o a petición de parte, en los casos en que se hubiere comprobado la existencia de dolo o culpa grave.
La solicitud de remoción ante la SMV podrá ser solicitada por los fideicomitentes, los fideicomisarios que representen al menos la quinta parte de los derechos respaldados por el patrimonio fideicometido, o cualquiera que contara con interés legítimo en los casos en que éstos no lo hicieran.
(Texto según el artículo 320 del Decreto Legislativo N° 861).
Comentario
El artículo 319 regula la remoción de la sociedad titulizadora en patrimonios de propósito exclusivo, permitiendo que sea decidida por las partes conforme al acto constitutivo, o determinada por la Superintendencia del Mercado de Valores en caso de dolo o culpa grave. Establece la legitimación activa para solicitar la remoción ante la autoridad supervisora y sus causales.
Temas: sociedad titulizadora, patrimonio fideicometido, dolo y culpa grave, legitimación activa, supervisión del mercado de valores, titulización