Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 275. Comité de Clasificación
En toda clasificadora debe haber un Comité de Clasificación, integrado por no menos de tres (3) miembros y sus respectivos suplentes, al que compete clasificar los valores por nivel de riesgo.
(Texto según el artículo 276 del Decreto Legislativo N° 861).
Comentario
Establece la obligación de constituir un Comité de Clasificación en toda empresa clasificadora de valores, con un mínimo de tres miembros y suplentes. El Comité es el órgano competente para ejecutar la función central de clasificación de valores según su nivel de riesgo.
Temas: órgano de gobierno corporativo, clasificación de riesgo de valores, cuerpo colegiado, empresa clasificadora, independencia de calificador, transparencia del mercado de valores