Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 264. Permanencia de la Garantía
La garantía de que trata el artículo 262 debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad administradora o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente con costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.
(Texto incorporado como artículo 265-C del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 83 de la Ley N° 27649).
Comentario
Establece la duración de la garantía que debe mantener la sociedad administradora de fondos mutuos tras el cese de sus actividades. La garantía subsiste por seis meses contados desde el cese o hasta la resolución ejecutoriada de las acciones judiciales que los beneficiarios promuevan dentro de ese plazo, con condena en costas para demandantes infundados.
Temas: fondos mutuos, garantía de administradoras, cese de actividades, protección de partícipes, prescripción de acciones, responsabilidad civil