Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 247. Criterios de Diversificación y Categorización de los Fondos Mutuos
La diversificación de los recursos de los fondos mutuos deberá efectuarse en función a lo siguiente:
a) Instrumentos financieros representativos de participación de una misma entidad: en función al total en circulación;
b) Instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función a las deudas o pasivos del emisor;
c) Instrumentos financieros representativos de participación, y/o instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de una misma entidad: en función del activo total del fondo mutuo.
Los límites a los que se refiere este literal no serán aplicables en el caso de aquellas inversiones en instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos de Estados, Bancos Centrales u Organismos Internacionales de los que Perú sea miembro, las cuales podrán ser equivalentes hasta el cien por ciento (100%) del activo total del fondo mutuo, siempre que tales inversiones cumplan las condiciones de liquidez, riesgo, información y diversificación que establezca la SMV; y,
d) Instrumentos financieros representativos de participación, así como instrumentos financieros u operaciones que constituyan deudas o pasivos, de una o varias entidades pertenecientes a un mismo grupo económico: en función del activo total del fondo mutuo.
Para fines de la aplicación de los criterios de diversificación, el término entidad comprende a las personas naturales, personas jurídicas, fondos mutuos, fondos de inversión, patrimonios que se constituyan en los procesos de titulización, Estados, Bancos Centrales u Organismos Internacionales, según corresponda.
No serán de aplicación los referidos criterios de diversificación a los fondos mutuos cuya política de inversión contemple principalmente la inversión en otro u otros fondos mutuos. Mediante normas de carácter general la SMV establecerá los porcentajes correspondientes a los criterios de diversificación enunciados en el presente artículo, así como podrá regular distintos tipos de fondos mutuos -atendiendo a la política de inversiones u otras características relevantes- a los cuales no les será de aplicación tales criterios.
Comentario
El artículo establece los criterios de diversificación que deben observar los fondos mutuos en la composición de sus inversiones según cuatro supuestos: participaciones en una entidad, deudas o pasivos de un emisor, combinación de ambas, y participaciones o deudas de entidades vinculadas económicamente. Fija límites máximos por categoría de instrumento respecto a variables de referencia (circulación, pasivos del emisor, activo del fondo) y reconoce excepciones para inversiones soberanas y fondos de fondos.
Temas: diversificación de cartera, concentración de riesgo de contraparte, fondos mutuos, límites de inversión, deuda soberana, grupo económico