Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 246. Inversiones Permitidas

Las inversiones de los recursos del fondo mutuo podrán efectuarse en:

a) Valores inscritos en el Registro;

b) Valores no inscritos en el Registro, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV;

c) Depósitos en entidades del sistema financiero constituidas en el país, así como instrumentos representativos de éstos;

d) Depósitos en entidades financieras del exterior, así como instrumentos representativos de éstos y valores emitidos en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca la SMV;

e) Opciones, futuros y otros instrumentos derivados, en las condiciones que, mediante disposiciones de carácter general, establezca la SMV;

f) Valores emitidos o garantizados por entidades del Estado, negociados en el Perú o en el extranjero;

g) Operaciones de reporte;

h) Instrumentos financieros de rendimiento estructurado en los fondos que la SMV determine y de acuerdo con las disposiciones de carácter general que para dicho fin establezca; e,

i) Otros instrumentos y operaciones financieras que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.

Comentario

El artículo 246 establece el catálogo exhaustivo de instrumentos y operaciones financieras en los cuales las sociedades administradoras pueden invertir los recursos de los fondos mutuos. La norma combina una enumeración de activos permitidos con un mecanismo flexible de ampliación delegado a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), permitiendo diversificación y adaptación a nuevos productos del mercado.

Temas: inversiones permitidas en fondos mutuos, diversificación de cartera, instrumentos derivados, depósitos financieros, potestad normativa de la autoridad supervisora, límites de concentración