Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 242. Partícipe

La calidad de partícipe en un fondo mutuo se adquiere por:

a) Suscripción de certificados de participación, en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista;

b) Adquisición de certificados de participación, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente; o,

c) Adjudicación de certificados de participación poseídos en copropiedad, sucesión por causa de muerte u otras formas permitidas por las leyes. Cuando un certificado de participación pertenezca en copropiedad a más de una persona, sus titulares deberán designar a una de ellas para que los represente frente a la sociedad administradora.

(Texto según el artículo 246 del Decreto Legislativo N° 861).

Comentario

El artículo establece los tres modos de adquisición de la calidad de partícipe en un fondo mutuo: suscripción directa, adquisición en el mercado secundario y adjudicación por sucesión o copropiedad. Define el momento exacto en que se perfecciona la condición de partícipe y fija la regla de representación para certificados en copropiedad.

Temas: partícipe, certificados de participación, suscripción, adquisición derivada, copropiedad, representación