Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 241. Requisitos del fondo
Para que la sociedad administradora dé inicio a las actividades de un fondo mutuo, debe cumplir lo siguiente:
a) Inscribir al fondo mutuo en el Registro;
b) El patrimonio neto del fondo mutuo debe ser no menor de cuatrocientos mil soles (S/ 400 000,00); y,
c) Constituir la garantía a que alude el artículo 262.
Asimismo, transcurrido el plazo que determine la SMV, el cual no podrá exceder de 12 meses desde el inicio de actividades del fondo mutuo, este deberá tener por lo menos 50 partícipes, salvo que la SMV, mediante disposiciones de carácter general fije un número menor según la naturaleza y estructura financiera del fondo.
Si luego de iniciadas las actividades de un fondo mutuo o transcurrido el plazo señalado en el párrafo precedente, el patrimonio neto o el número de partícipes, respectivamente, no alcanzara o descendiese por debajo de los mínimos indicados en el presente artículo, a solicitud de la sociedad administradora o de oficio, la SMV podrá determinar las condiciones y plazos para su regularización. Vencido el plazo, si no se hubiese regularizado dicha situación, la SMV se pronunciará determinando la liquidación del fondo u otra medida, la cual se adoptará previa evaluación de las características particulares de cada caso.
Comentario
El artículo 241 establece los requisitos previos y concurrentes que la sociedad administradora debe cumplir para que un fondo mutuo inicie operaciones, así como las condiciones mínimas de patrimonio y número de partícipes que debe mantener durante su vigencia. Asimismo, regula el procedimiento de regularización y las medidas de supervisión que la SMV puede adoptar cuando dichos requisitos no se cumplen.
Temas: fondos mutuos de inversión, requisitos de constitución, patrimonio mínimo, número de partícipes, supervisión de la smv, liquidación de fondos