Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 24. Efectos de la Inscripción

La inscripción de un valor en el Registro no implica la certificación sobre su bondad, la solvencia del emisor, ni sobre los riesgos del valor o de la oferta.

(Texto según el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 861).

Comentario

El artículo establece que la inscripción de un valor en el Registro Público del Mercado de Valores produce efecto meramente registral, sin que constituya certificación de calidad crediticia, solvencia del emisor o evaluación de riesgos. La norma delimita el alcance jurídico del acto registral, excluyendo responsabilidad estatal por la bondad o viabilidad del valor inscrito.

Temas: registro público de valores, inscripción de valores, responsabilidad del estado, transparencia de mercado, efecto registral, garantía implícita