Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 221. Cuenta de los Emisores

Las instituciones de compensación y liquidación de valores podrán proporcionar a los emisores una cuenta especial en la que se registren los valores de los titulares que así lo decidan. En tal caso, los emisores responderán por la existencia de tales valores.

(Texto según el artículo 225 del Decreto Legislativo N° 861).

Comentario

El artículo faculta a las instituciones de compensación y liquidación de valores a abrir cuentas especiales en nombre de los emisores para registrar valores de titulares que opten por ello. El efecto jurídico principal es atribuir responsabilidad al emisor por la existencia de los valores así registrados.

Temas: compensación y liquidación de valores, instituciones de compensación, cuenta especial de emisores, responsabilidad del emisor, registro de valores, mercado de valores