Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 216. Forma de Registro
Los participantes directos deberán registrar los valores en las instituciones de compensación y liquidación de valores, con la indicación de si obran por cuenta propia o ajena, en la forma que establezcan los reglamentos internos de esta última. En el caso que dichos reglamentos establezcan que llevará el registro contable mediante cuentas individualizadas por titulares, efectuará en sus registros la desagregación de la cuenta de terceros de sus participantes directos.
(Texto según el artículo 220 del Decreto Legislativo N° 861).
Los participantes tendrán acceso permanente a los estados actualizados de sus respectivas cuentas.
(Texto según el último párrafo del artículo 220 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 60 de la Ley N° 27649).
Comentario
El artículo 216 regula la forma en que los participantes directos deben registrar valores en las instituciones de compensación y liquidación, distinguiendo entre operaciones por cuenta propia y ajena, y requiere la desagregación contable de cuentas de terceros. Asimismo, garantiza el acceso permanente de los participantes a estados actualizados de sus cuentas.
Temas: registro de valores, compensación y liquidación, cuentas de terceros, desagregación contable, titularidad beneficiaria, transparencia del mercado