Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 210. Validez Legal del Registro Contable
Quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable de la institución de compensación y liquidación de valores es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor.
El emisor que, de buena fe y sin culpa, realice la prestación en favor de quien figure con derecho en el registro contable, queda liberado de su obligación, aún en el caso de que el receptor no sea el titular del valor.
La transmisión de los derechos que corresponden al titular, así como el ejercicio por éste de tales derechos, requieren la previa inscripción a su favor en el registro contable.
La información contenida en el registro contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la matrícula u otro registro.
(Texto incorporado como cuarto párrafo del artículo 215 del Decreto Legislativo N° 861 según el artículo 58 de la Ley N° 27649).
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable al registro contable que llevan los participantes directos de la institución de compensación y liquidación de valores, cuando la referida institución lleve sólo el registro central y sus participantes se encarguen del registro de las cuentas individualizadas correspondientes al registro central de la institución.
(Texto según el artículo 215 del Decreto Legislativo N° 861).
Comentario
Establece que quien consta inscrito en el registro contable de la institución de compensación y liquidación es reputado titular legítimo del valor y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones correspondientes. El emisor que paga de buena fe y sin culpa al inscrito queda liberado, aunque no sea el verdadero titular. La transmisión y ejercicio de derechos requieren previa inscripción en dicho registro.
Temas: registro contable de valores, titularidad y legitimación, compensación y liquidación, buena fe del emisor, oponibilidad de derechos, seguridad de transacciones bursátiles