Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 209. Adquirente de Buena Fe

Al adquirente de buena fe de valores representados por anotaciones en cuenta, el emisor sólo puede oponer las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces de que trata el Artículo 206 y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos.

(Texto según el artículo 214 del Decreto Legislativo N° 861).

Comentario

El artículo establece que el adquirente de buena fe de valores en anotación en cuenta goza de protección limitada frente al emisor: éste solo puede oponer excepciones que consten en el registro o que hubieran sido oponibles si los valores se hubiesen representado mediante títulos físicos. La norma concilia la seguridad jurídica del adquirente con los derechos del emisor derivados de la inscripción.

Temas: anotación en cuenta, buena fe del adquirente, desmaterialización de valores, excepciones oponibles, seguridad jurídica en transmisión, registro de valores