Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 207. Registro Contable

El registro contable de los valores representados por anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión se atribuye a una sola institución de compensación y liquidación de valores.

Cuando se trate de valores negociados en una Bolsa o en mecanismos centralizados que operen fuera de una Bolsa, la institución de compensación y liquidación de valores puede llevar el registro contable en forma total y exclusiva o puede hacerlo conjuntamente con sus participantes. En este último caso la institución sólo lleva el registro central, encargándose los participantes de llevar el registro de las cuentas individualizadas correspondientes al mencionado registro central.

La SMV podrá autorizar previa evaluación de las condiciones de mercado y la acreditación de los requisitos que establezca, un sistema de registro distinto de los señalados precedentemente.

Comentario

El artículo 207 asigna la responsabilidad del registro contable de valores anotados en cuenta a una única institución de compensación y liquidación, permitiendo que este registro sea centralizado en exclusiva, compartido con participantes, o adoptando sistemas alternativos autorizados por la SMV. Esta distribución de funciones registrales garantiza la integridad y trazabilidad de las operaciones en el mercado de valores.

Temas: anotación en cuenta, registro central de valores, compensación y liquidación, custodia desmaterializada, intermediarios de mercado, autorización regulatoria