Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 204. Representación por Anotación en Cuenta
La representación mediante anotaciones en cuenta puede comprender a todos o parte de los valores integrantes de una misma emisión o serie. La forma de representación de valores es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión susceptible de modificación.
Para la transformación de una serie o emisión, de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, se requiere el acuerdo del emisor adoptado con los requisitos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal equivalente, o en su defecto, de conformidad con el Artículo 134 de la Ley de Sociedades y, adicionalmente, el Artículo 98 de la presente ley, tratándose de valores representativos de deuda.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la transformación de títulos a anotaciones en cuenta también puede efectuarse a solicitud de sus titulares cuando su representación mediante anotación en cuenta sea requisito para su negociación en un mecanismo centralizado. En este caso, la transformación sólo se realizará respecto de los valores correspondientes a los titulares solicitantes y podrá ser revertida a su solicitud y costo, con sujeción a la forma de representación de los valores elegida por el emisor, los estatutos, los contratos de emisión y demás instrumentos jurídicos aplicables.
(Texto según el artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861).
Es requisito para la transformación de títulos a anotaciones en cuenta, la información que deberá remitirse a la institución de compensación y liquidación de valores sobre el costo computable de tales títulos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
(Texto según el cuarto párrafo del artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).
En todos los casos de valores representados por anotación en cuenta que generen la entrega, por parte del emisor, de beneficios en efectivo, redenciones u otros derechos similares, esta deberá realizarse a través de la institución de compensación y liquidación de valores en la que se encuentren anotados dichos valores. Asimismo, la emisión de nuevos valores que se deriven de valores representados por anotación en cuenta, incluyendo la emisión de acciones liberadas o certificados de suscripción preferente, deberán representarse también por anotación en cuenta.
(Texto incorporado como párrafo final del artículo 209 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 8 de la Ley N° 30050).
Comentario
Regula la representación de valores mediante anotaciones en cuenta, permitiendo que el emisor opte por esta forma de representación para todos o parte de una emisión. Establece los procedimientos y requisitos para transformar títulos a anotaciones en cuenta o viceversa, incluyendo la transformación obligatoria cuando sea requisito de negociación en mecanismos centralizados, y dispone que los derechos derivados de valores en anotación se canalicen a través de la institución de compensación y liquidación.
Temas: anotación en cuenta, representación de valores, transformación de títulos, institución de compensación y liquidación, mecanismo de negociación centralizado, derechos de los titulares