Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 19. Obligación de Inscripción

En el Registro se inscriben obligatoriamente los valores de oferta pública y los programas de emisión de valores, sin que para ello se requiera autorización administrativa previa.

Es facultativa la inscripción de los valores que no han de ser objeto de oferta pública, en cuyo caso el emisor se somete a todas las obligaciones que emanan de la presente ley.

(Texto según el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 861).

Comentario

El artículo 19 regula dos regímenes de inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores: uno obligatorio para valores de oferta pública y programas de emisión, y otro facultativo para valores que no serán ofrecidos públicamente. La inscripción obligatoria no requiere autorización administrativa previa, mientras que la inscripción voluntaria somete al emisor al cumplimiento integral de la ley.

Temas: registro público de mercado de valores, oferta pública de valores, inscripción de emisiones, transparencia bursátil, valores privados, programas de emisión