Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 189. Permanencia de la Garantía
La garantía de que trata el Artículo 136 debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del cese de las actividades de la sociedad agente o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente en costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.
Comentario
El artículo regula la permanencia temporal de la garantía que deben mantener las sociedades agentes de bolsa después de cesar sus actividades. La garantía subsiste durante seis meses contados desde el cese o hasta la resolución ejecutoriada de acciones judiciales intentadas por sus beneficiarios dentro de ese plazo, con condena en costas para demandantes desestimados.
Temas: garantía de sociedades agentes de bolsa, cese de actividades, responsabilidad civil de intermediarios, condena en costas, plazo de prescripción de acciones