Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 185. Requisitos para Iniciar Operaciones
Antes de iniciar sus operaciones, toda sociedad agente debe:
a) Publicar la autorización de funcionamiento en el diario oficial;
b) Inscribirse en el Registro;
(Texto según el artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861).
c) Contar con un certificado de participación de la Bolsa en la que pretende operar en caso de que ésta se haya constituido como asociación civil o suscribir un convenio con la bolsa respectiva, según el texto aprobado previamente por la SMV, en caso de que la Bolsa sea sociedad anónima;
(Texto según el inciso c) del artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 51 de la Ley N° 27649).
d) Constituir la garantía a que se refiere el Artículo 136 de la presente ley; y,
(Texto según el inciso d) del artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861, sustituido según el artículo 51 de la Ley N° 27649).
e) Efectuar el aporte inicial al Fondo de Garantía y al Fondo de Liquidación en el monto que establezca la SMV mediante norma de carácter general. El aporte inicial no es reembolsable y se sujeta a las condiciones que determine la SMV.
(Texto incorporado como literal e) del artículo 186 del Decreto Legislativo N° 861, según el artículo 8 de la Ley N° 30050).
Comentario
El artículo establece los requisitos previos que toda sociedad agente de bolsa debe cumplir antes de iniciar operaciones en el mercado de valores. Estos requisitos comprenden actos de publicidad, registro administrativo, vinculación con la bolsa, constitución de garantías y aportes a fondos de protección. Su incumplimiento impide el ejercicio de la intermediación bursátil.
Temas: habilitación de intermediarios, autorización de funcionamiento, requisitos previos al ejercicio, fondos de protección y liquidación, garantías patrimoniales, registro de agentes de bolsa