Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 178. Certificación de Operaciones
Los agentes de intermediación están facultados para, por conducto de sus representantes autorizados, certificar la autenticidad de las transferencias de valores en que hayan intervenido. Dicho documento es suficiente para que se extienda el asiento de transferencia en el correspondiente libro del emisor y/o para registrarla en la institución de compensación y liquidación de valores, cuando el valor se encuentre representado por anotaciones en cuenta.
(Texto según el artículo 179 del Decreto Legislativo N° 861).
Comentario
El artículo autoriza a los agentes de intermediación a certificar la autenticidad de las transferencias de valores en las que han intervenido. Esta certificación constituye documento suficiente para que el emisor extienda el asiento de transferencia en sus registros o para que la institución de compensación y liquidación inscriba la operación cuando el valor esté representado en anotaciones en cuenta.
Temas: intermediación de valores, transferencia de valores, anotaciones en cuenta, certificación, registro y liquidación, legitimación documental