Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 128. Suspensión de la Negociación

Cuando medie cualquier circunstancia que, a su juicio, pueda afectar el interés de los inversionistas, el Consejo Directivo de la respectiva bolsa o el órgano equivalente de la entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, bajo responsabilidad, dispondrá la suspensión de la negociación de uno o más valores o de la realización de transacciones con dichos valores en el mecanismo centralizado por un plazo que no excederá de cinco (5) días.

Las suspensiones serán comunicadas de inmediato a la SMV, con el objeto de que confirme o no la medida. La SMV podrá, mediante resolución fundamentada, dejar sin efecto la medida.

(Texto según el artículo 128 del Decreto Legislativo N° 861).

Comentario

El artículo 128 autoriza al Consejo Directivo de la bolsa o entidad gestora del mecanismo centralizado a suspender la negociación de valores por hasta cinco días cuando exista circunstancia que pueda afectar el interés de los inversionistas. La suspensión debe comunicarse inmediatamente a la SMV, quien puede confirmarla o dejarla sin efecto mediante resolución fundamentada.

Temas: suspensión de negociación, protección de inversionistas, mecanismos centralizados, control supervisorio, bolsa de valores, discrecionalidad administrativa