Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 127. Intervención de Agente de Intermediación
Cuando el mecanismo centralizado opere en una bolsa, es indispensable la intervención de una sociedad agente en la negociación de los valores.
Cuando dichos mecanismos no operen en bolsa, en la negociación de valores deberán intervenir los agentes de intermediación que señalen sus respectivos reglamentos.
La SMV se encuentra facultada para establecer, mediante disposiciones de carácter general, los supuestos y condiciones en los que las transacciones de valores realizadas para inversionistas institucionales no requieran del concurso de un agente de intermediación.
Comentario
El artículo 127 establece la obligatoriedad de intervención de agentes de intermediación en la negociación de valores dentro de mecanismos centralizados. Distingue entre operaciones en bolsa, donde es indispensable la participación de una sociedad agente, y operaciones fuera de bolsa, sujetas a los reglamentos respectivos. Faculta a la SMV para exceptuar transacciones de inversores institucionales del requisito de intermediación.
Temas: agentes de intermediación, mecanismos centralizados de negociación, negociación extrabursátil, inversores institucionales, potestad regulatoria smv, obligatoriedad de intermediario