Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Artículo 100. Procedimiento de Conversión
Los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión de acuerdo al procedimiento y plazo establecidos en el contrato de emisión o determinados por la Junta.
Los administradores emitirán las acciones correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se comunicó el ejercicio del derecho de conversión a la sociedad. El aumento de capital se inscribirá en el Registro Mercantil por el mérito de la declaración con firma legalizada notarialmente que efectúen los administradores.
En el aumento de capital resultante de la conversión no existe el derecho de preferencia.
(Texto según el artículo 96 del Decreto Legislativo N° 861).
Comentario
El artículo regula el ejercicio del derecho de conversión de obligaciones en acciones, estableciendo que los obligacionistas pueden solicitarla conforme al contrato de emisión, que la sociedad debe emitir las acciones correspondientes dentro de tres meses, y que tal aumento de capital se inscribe en el Registro Mercantil por declaración notariada de los administradores, sin derecho de preferencia para terceros.
Temas: bonos convertibles, derechos del obligacionista, aumento de capital, conversión de deuda en acciones, derecho de preferencia, inscripción registral