Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo
Artículo 8
En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta.
Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m.
Comentario
El artículo regula la organización de turnos nocturnos en centros de trabajo y establece la remuneración mínima obligatoria para trabajadores en horario nocturno. Dispone que los turnos deben ser rotativos cuando sea posible, y que la remuneración no puede ser inferior a la remuneración mínima mensual vigente más una sobretasa del 35%. Define como jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 22:00 y 06:00 horas.
Temas: horario nocturno, turnos rotativos, sobretasa remunerativa, remuneración mínima, jornada de trabajo, protección del trabajador