Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo

Artículo 3. JORNADAS MENORES A OCHO HORAS

En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12 de la presente Ley.

Comentario

Autoriza al empleador a extender unilateralmente jornadas inferiores a 8 horas diarias o 48 semanales hasta esos límites máximos, siempre que incremente proporcionalmente la remuneración. La extensión se calcula conforme al criterio de remuneración ordinaria establecido en la Ley.

Temas: jornada ordinaria infraplegal, facultad unilateral del empleador, extensión de jornada, límites máximos de jornada, remuneración ordinaria proporcional, distinción sobretiempo