Ley de Tributación Municipal (TUO)

Artículo 67

Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.

No surte efecto la norma que establezca un cobro que contravenga dicha disposición. El pago efectuado por dicho concepto será considerado como indebido, pudiendo solicitarse su devolución según lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Tributario.

Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deberá autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.

La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones.

Comentario

Prohíbe a las municipalidades cobrar tasas por la fiscalización o control ordinario de actividades comerciales, industriales o de servicios, que constituyen funciones inherentes a sus atribuciones. Declara ineficaz toda norma municipal que establezca cobro contraviniéndola y permite su devolución como pago indebido. Requiere ley expresa del Congreso solo para autorizar tasas por fiscalización extraordinaria.

Temas: tasa municipal, fiscalización municipal, potestad tributaria local, actividades comerciales, control ordinario, pago indebido