Ley de Tributación Municipal (TUO)
Artículo 13-A
Aquellos predios que, dentro de los Planes de Desarrollo Urbano de la jurisdicción a la que pertenecen, se encuentren ubicados en suelo urbano, que cuenten con acceso a servicios públicos, y no cuenten con habilitación urbana con recepción de obras o que teniendo habilitación urbana con recepción de obras no cuenten con edificación, se encontrarán sujetos al pago de una tasa adicional del 100% respecto de la tasa que le corresponda del Impuesto Predial que será aplicable al valor del suelo.
No se aplicará la tasa diferenciada a aquellos inmuebles cuyo valor de autoavalúo sea menor a 17 UIT.
La tasa diferenciada se aplicará a partir del 1 de enero de 2024, incluso respecto de aquellos predios que no hubieran culminado las obras de habilitación urbana o edificación correspondientes.
El cobro sobre la base de dicha tasa diferenciada se realiza hasta que se hubiera cumplido con la habilitación y edificación sobre el predio afectado, lo cual se verifica una vez que el propietario del predio hubiera obtenido la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra, conforme a la normativa de la materia y según fuera el caso.
La actualización de las tasas se efectúa a partir del 1 de enero del año siguiente al año en el que se haya finalizado las obras de habilitación urbana o edificación, según corresponda.”
Comentario
El artículo 13-A establece una sobretasa adicional del 100% sobre el impuesto predial para predios ubicados en suelo urbano con servicios públicos que carecen de habilitación urbana con recepción de obras o de edificación. La sobretasa se aplica al valor del suelo y rige desde el 1 de enero de 2024, cesando una vez que se obtenga recepción de obras y conformidad de obra según normas vigentes.
Temas: impuesto predial, sobretasa sobre suelo urbano, incentivo a edificación, especulación inmobiliaria, valor del suelo, habilitación urbana