Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Artículo 8. Control Externo

Se entiende por control externo el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos técnicos, que compete aplicar a la Contraloría General u otro órgano del Sistema por encargo o designación de ésta, con el objeto de supervisar, vigilar y verificar la gestión, la captación y el uso de los recursos y bienes del Estado. Se realiza fundamentalmente mediante acciones de control con carácter selectivo y posterior.

En concordancia con sus roles de supervisión y vigilancia, el control externo podrá ser preventivo o simultáneo, cuando se determine taxativamente por la presente Ley o por normativa expresa, sin que en ningún caso conlleve injerencia en los procesos de dirección y gerencia a cargo de la administración de la entidad, o interferencia en el control posterior que corresponda.

Para su ejercicio, se aplicarán sistemas de control de legalidad, de gestión, financiero, de resultados, de evaluación de control interno u otros que sean útiles en función a las características de la entidad y la materia de control, pudiendo realizarse en forma individual o combinada. Asimismo, podrá llevarse a cabo inspecciones y verificaciones, así como las diligencias, estudios e investigaciones necesarias para fines de control.

Comentario

El artículo 8 define el control externo como el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos que ejerce la Contraloría General u otro órgano del Sistema para supervisar y verificar la gestión y uso de recursos estatales, realizado fundamentalmente de forma selectiva y posterior. Regula su naturaleza, modalidades, carácter no injerencista y los sistemas técnicos aplicables.

Temas: control externo, supervisión administrativa, gestión de recursos públicos, sistemas de control, acciones de control, legalidad de la administración pública