Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República

Artículo 17. Órgano de Auditoría Interna

Las entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 3 de la presente Ley, así como las empresas en las que el Estado tenga una participación accionaria total o mayoritaria, tendrán necesariamente un Órgano de Auditoría Interna ubicado en el mayor nivel jerárquico de la estructura de la entidad, el cual constituye la unidad especializada responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la entidad.

El Titular de la entidad tiene la obligación de cautelar la adecuada implementación del Órgano de Auditoría Interna y la asignación de recursos suficientes para la normal ejecución de sus actividades de control.

El citado Órgano mantiene una relación funcional con la Contraloría General, efectuando su labor, de conformidad con los lineamientos y políticas que para tal efecto establezca el Organismo Superior de Control.

Comentario

El artículo 17 establece la obligatoriedad de crear un Órgano de Auditoría Interna en las entidades públicas y empresas estatales, ubicado en el más alto nivel jerárquico. Define su naturaleza como unidad especializada responsable del control gubernamental interno y precisa su relación funcional con la Contraloría General.

Temas: control gubernamental interno, órgano de auditoría interna, independencia técnica de órganos de control, responsabilidad del titular de entidad, relación funcional con contraloría, asignación de recursos para control