Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República
Artículo 10. Acción de control
La acción de control es la herramienta esencial del Sistema, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales.
Las acciones de control se realizan con sujeción al Plan Nacional de Control y a los planes aprobados para cada órgano del Sistema de acuerdo a su programación de actividades y requerimientos de la Contraloría General. Dichos planes deberán contar con la correspondiente asignación de recursos presupuestales para su ejecución, aprobada por el Titular de la entidad, encontrándose protegidos por el principio de reserva.
Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal.
Comentario
La acción de control es el mecanismo operativo fundamental del Sistema Nacional de Control, mediante el cual el personal técnico de sus órganos verifica y evalúa objetivamente los actos, gestión y ejecución de recursos por las entidades públicas. Su ejercicio se subordina al Plan Nacional de Control y genera informes destinados al mejoramiento institucional, identificando responsabilidades cuando corresponda.
Temas: verificación y evaluación objetiva, plan nacional de control, informes de control, responsabilidad en gestión pública, principio de reserva, presunto responsable