Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad

Artículo 18. Rendición de cuentas

18.1

La rendición de cuentas es el acto de declaración de la información financiera e información presupuestaria del ejercicio fiscal que se reporta y está a cargo del titular de la entidad del Sector Público o quien haga sus veces, la cual responde a la realidad de las transacciones y otros hechos económicos, realizados en la gestión pública de forma íntegra.

18.2 La rendición de cuentas de las entidades del Sector Público permite la preparación de la Cuenta General de la República y las Estadísticas de las Finanzas Públicas, para el ejercicio del control gubernamental a cargo de la Contraloría General de la República y la fiscalización del Congreso de la República o de otra autoridad competente.

Comentario

El artículo 18 del Decreto Legislativo N° 1438 define la rendición de cuentas como el acto mediante el cual el titular de una entidad pública declara su información financiera y presupuestaria del ejercicio fiscal, respondiendo por la integridad de las transacciones y hechos económicos realizados. Esta rendición de cuentas es requisito previo para la consolidación de información que alimenta la Cuenta General de la República y permite el ejercicio del control gubernamental.

Temas: rendición de cuentas, información financiera pública, información presupuestaria, transparencia fiscal, control gubernamental, responsabilidad de gestores públicos