Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

Artículo 8. Clasificación del proyecto de inversión

8.1 De conformidad con los criterios de protección ambiental establecidos en el Artículo 5 de la presente Ley, la autoridad competente deberá ratificar o modificar la propuesta de clasificación realizada con la presentación de la solicitud, en un plazo no menor de 45 (cuarenta y cinco) días calendario.

8.2 Además de la clasificación que reciba la acción propuesta, la resolución de la autoridad competente deberá:

a) Expedir la correspondiente certificación ambiental, para el caso de la categoría I.

b) Para las restantes categorías, aprobar los términos de referencia propuestos para la elaboración del estudio de impacto ambiental correspondiente.

8.3 En caso que el levantamiento de la línea base del estudio ambiental propuesto prevea la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos, la autoridad competente solicita la opinión técnica al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y al Ministerio de la Producción (PRODUCE), según corresponda en cada caso. Dichas entidades cuentan con un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud de opinión, para emitir la opinión técnica que, de ser favorable, establece las condiciones mínimas para realizar las investigaciones vinculadas al levantamiento de la línea base, determinando el área o zona de intervención, personal y plan de trabajo, incluyendo la extracción y captura de especies. El incumplimiento de dicha opinión está sujeta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 30230, en lo referido a las responsabilidades.

8.4 Una vez recibidas las opiniones técnicas favorables de las entidades correspondientes, la autoridad competente emitirá la resolución de clasificación y aprobación de los términos de referencia, que autorizará mediante un único acto administrativo, a realizar las investigaciones, extracciones y colectas respectivas, sin necesidad de autorización adicional alguna.

8.5 Las opiniones técnicas favorables a que se refieren los numerales 8.3 y 8.4 del presente artículo, comprenden las autorizaciones siguientes: (a) autorizaciones para la realización de estudios e investigaciones de flora y fauna silvestre a nivel nacional a cargo del SERFOR, a excepción de las áreas naturales protegidas de nivel nacional; (b) autorización para realizar evaluación de recursos forestales y de fauna silvestre en áreas naturales protegidas de nivel nacional, ante el SERNANP; (c) autorizaciones para efectuar investigación pesquera con o sin extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos, sin valor comercial ante PRODUCE

Comentario

El artículo 8 regula el procedimiento de clasificación de proyectos de inversión conforme a los criterios ambientales del sistema nacional de evaluación de impacto ambiental. Establece los plazos, requisitos y actos administrativos que debe emitir la autoridad competente según la categoría asignada al proyecto, así como las opiniones técnicas requeridas de entidades especializadas cuando el estudio ambiental implique extracción de recursos naturales.

Temas: clasificación ambiental de proyectos, certificación ambiental, términos de referencia, línea base ambiental, opinión técnica sectorial, autorización de investigación de recursos naturales