Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 5. Artículo 5.- Criterios de protección ambiental
Para los efectos de la clasificación de los proyectos de inversión que queden comprendidos dentro del SEIA, la autoridad competente deberá ceñirse a los siguientes criterios:
a) La protección de la salud de las personas;
b) La protección de la calidad ambiental, tanto del aire, del agua, del suelo, como la incidencia que puedan producir el ruido y los residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas y radiactivas;
c) La protección de los recursos naturales, especialmente las aguas, el suelo, la flora y la fauna;
d) La protección de las áreas naturales protegidas;
e) Protección de la diversidad biológica y sus componentes: ecosistemas, especies y genes; así como los bienes y servicios ambientales y bellezas escénicas, áreas que son centros de origen y diversificación genética por su importancia para la vida natural.
f) La protección de los sistemas y estilos de vida de las comunidades;
g) La protección de los espacios urbanos;
h) La protección del patrimonio arqueológico, histórico, arquitectónicos y monumentos nacionales; e,
i) Los demás que surjan de la política nacional ambiental.
Comentario
El artículo 5 establece los criterios que deben guiar a la autoridad competente en la clasificación de proyectos de inversión dentro del SEIA. Tales criterios abarcan la protección de la salud humana, la calidad ambiental, los recursos naturales, las áreas protegidas, la diversidad biológica, los modos de vida comunitarios, espacios urbanos y patrimonio cultural, más aquellos que deriven de la política ambiental nacional.
Temas: evaluación de impacto ambiental, criterios ambientales, clasificación de proyectos, protección de recursos naturales, salud ambiental, patrimonio natural y cultural