Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

Artículo 3. Obligatoriedad de la certificación ambiental

No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente.

Comentario

El artículo 3 establece la obligatoriedad de obtener certificación ambiental previa para la ejecución de proyectos, actividades de servicios y comercio comprendidos en el ámbito de la ley. Prohíbe tanto al ejecutor iniciar el proyecto como a cualquier autoridad otorgar aprobación, autorización, permiso, concesión o habilitación sin que conste la certificación ambiental expedida por autoridad competente.

Temas: evaluación de impacto ambiental, certificación ambiental, licencia ambiental, autoridad competente, acto administrativo ambiental, nulidad administrativa