Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

Artículo 10. Artículo 10.- Contenido de los estudios ambientales

10.1 De conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley y con los términos de referencia que en cada caso se aprueben; los estudios de impacto ambiental y, según corresponda, los demás instrumentos de gestión ambiental, deberán contener:

a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia;

b) La identificación y caracterización de las implicaciones y los impactos ambientales negativos, según corresponda, en todas las fases y durante todo el período de duración del proyecto. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el ciclo de vida del producto o actividad, así como el riesgo ambiental, en los casos aplicables y otros instrumentos de gestión ambiental conexos;

c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencias, el plan de compensación y el plan de abandono o cierre;

d) El plan de participación ciudadana de parte del mismo proponente;

e) Los planes de seguimiento, vigilancia y control;

f) La valorización económica del impacto ambiental;

g) Un resumen ejecutivo de fácil comprensión; y,

h) Otros que determine la autoridad competente.

10.2 Las evaluaciones preliminares y los estudios ambientales deben ser elaborados por personas naturales o jurídicas, según corresponda, inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales.

10.3 El proponente o titular de un proyecto de inversión recurren al Registro Nacional de Consultoras Ambientales para la elaboración de las evaluaciones preliminares o estudios ambientales. El Registro Nacional de Consultoras Ambientales es administrado por el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) y se rige por su propio reglamento, propuesto por dicha entidad y aprobado mediante Decreto Supremo, refrendado por el/la Ministro/a del Ambiente.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para la Evaluación Ambiental Estratégica en lo que corresponda.

Comentario

El artículo 10 establece los requisitos de contenido mínimo que deben cumplir los estudios de impacto ambiental y otros instrumentos de gestión ambiental, así como la obligación de que sean elaborados por consultoras inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. Define los estándares técnicos y procedimentales para que la evaluación ambiental sea completa y científicamente fundamentada.

Temas: evaluación ambiental, impacto ambiental, gestión ambiental, certificación ambiental, instrumentos ambientales, participación ciudadana ambiental