Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud
Artículo 17. COBERTURA DE LOS TRABAJADORES
La cobertura que ofrezca la Entidad Empleadora de conformidad con el Artículo 15, sea a través de servicios propios o de planes contratados, deberá contemplar los mismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes, independientemente de su nivel remunerativo.
Dicha cobertura no podrá ser inferior al Plan Mínimo de Atención a que se refiere el Art. 9 y, salvo consentimiento expreso del trabajador, los copagos no podrán superar el 2% del ingreso mensual del asegurado por cada atención de carácter ambulatorio ni el 10% por cada hospitalización. Asimismo, dicha cobertura deberá incluir la atención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando corresponda, y no podrá excluir la atención de dolencias preexistentes.
Los trabajadores incluidos en la cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora mantendrán su derecho a la cobertura de atenciones de alta complejidad, enfermedades crónicas y subsidios económicos a cargo del IPSS. El nivel de prestaciones a cargo del IPSS podrá modificarse en función al monto del crédito reconocido, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS.
Comentario
Establece que la cobertura de salud ofrecida por la entidad empleadora debe garantizar beneficios uniformes para todos los trabajadores cubiertos, independientemente de su remuneración, con un piso mínimo de prestaciones y límites en los copagos. Asimismo, preserva los derechos de los asegurados ante el IPSS para atenciones de alta complejidad y enfermedades crónicas.
Temas: equidad en prestaciones de salud, plan mínimo de atención, copagos y límites porcentuales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cobertura de dolencias preexistentes, complementariedad asegurador privado-ipss