Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Tercera

Modifícase los Artículos 6 y 7 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 26102, en los siguientes términos:

"Articulo 6.- AL NOMBRE, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD.- El niño y el adolescente tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil correspondiente.

De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá a la inscripción conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

La dependencia a cargo del registro extenderá la primera constancia de nacimiento en forma gratuita y dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas.

El Estado garantiza este derecho mediante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Para los efectos del derecho al nombre, se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.

Artículo 7.- IDENTIFICACION.- En el certificado de nacimiento vivo, así como en el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad que se emita, constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden a la naturaleza del documento".

Comentario

Disposición transitoria que modifica los artículos 6 y 7 del Código de los Niños y Adolescentes para armonizarlos con la Ley Orgánica del RENIEC. Establece el derecho del niño al nombre, identidad y nacionalidad, y regula el registro inmediato de nacimiento y la inclusión de identificación dactilar en documentos de identidad.

Temas: derecho a la identidad del niño, registro de nacimiento, identificación biométrica, documento nacional de identidad, nacionalidad peruana, inscripción extemporánea