Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 56

Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante decreto supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.

En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandato judicial de declaración de paternidad o maternidad, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Registrales autorizadas por este, deberá asentar una nueva partida o acta de nacimiento.

Comentario

El artículo 56 de la Ley Orgánica del RENIEC regula las rectificaciones y adiciones en partidas de registro, estableciendo que proceden por resolución judicial o, en casos específicos, por procedimiento administrativo conforme a decreto supremo. Asimismo, ordena que en casos de reconocimiento voluntario o declaración judicial de paternidad o maternidad, se asiente una nueva partida de nacimiento.

Temas: rectificación de partidas, registro de estado civil, reconocimiento de paternidad, declaración de filiación, procedimiento administrativo registral, identidad legal