Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 47

Los menores no inscritos dentro del plazo legal pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas:

a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas de registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor;

b) el solicitante debe acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor;

c) la solicitud debe contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;

d) la solicitud debe ser acompañada del certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos (2) personas en presencia del registrador.

El registrador no puede solicitar mayor documentación que la establecida en el presente artículo.

Comentario

El artículo 47 regula la inscripción tardía de menores de edad no inscritos dentro del plazo legal. Establece que pueden ser inscritos a solicitud de los padres, tutores, guardadores, hermanos mayores o quienes ejerzan tenencia, conforme a condiciones ordinarias más requisitos adicionales. La inscripción tardía produce efectos equiparables a la inscripción ordinaria.

Temas: inscripción tardía de menores, estado civil, filiación, competencia registral, derecho a la identidad, documentación supletoria