Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 43

La no inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas impide la obtención del Documento Nacional de Identidad y la expedición de constancia alguna por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales se encuentran en la obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del registro más próximo, bajo responsabilidad.

Comentario

El artículo 43 establece que la falta de inscripción en el Registro del Estado Civil impide la emisión del Documento Nacional de Identidad y cualquier constancia del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Simultáneamente, impone a autoridades públicas la obligación de comunicar tales hechos al registro más próximo, bajo responsabilidad funcional.

Temas: inscripción en registro de estado civil, documento nacional de identidad, eficacia ex lege de la no inscripción, obligaciones de autoridades públicas, colaboración interinstitucional registral, denegación de actos administrativos