Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

Artículo 33

En el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad Nacional (D.N.I.) que se emita, constará, además de los datos consignados en el artículo anterior, la identificación pelmatoscópica del recién nacido.

En sustitución de la huella dactilar y la firma del titular se consignará la de uno de los padres, los tutores, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.

Comentario

El artículo 33 establece los requisitos específicos para la emisión del primer DNI de un recién nacido. Ordena que en este documento conste la identificación pelmatoscópica del menor y, en sustitución de su huella dactilar y firma (imposibles de obtener), la de uno de sus progenitores, tutores, guardadores o quien ejerza su tenencia.

Temas: documento nacional de identidad, identificación biométrica, registro de nacimiento, capacidad y representación legal, autenticidad de documentos públicos, datos de recién nacidos