Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Segunda

El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley, se mantendrá permanentemente actualizado. A tal efecto, las Autoridades Regionales de Trabajo, remitirán la información sobre registro de organizaciones sindicales, en su respectiva jurisdicción.

Comentario

Esta disposición establece que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe mantenerse en actualización permanente mediante la remisión de información por parte de las Autoridades Regionales de Trabajo sobre los registros sindicales en sus respectivas jurisdicciones. Así se garantiza la disponibilidad de datos fidedignos sobre la actividad sindical a nivel nacional.

Temas: registro de organizaciones sindicales, autoridades regionales de trabajo, centralización de información sindical, actualización de registros, relaciones colectivas de trabajo, transparencia administrativa