Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 72
La decisión de levantamiento de huelga por los trabajadores, deberá ser comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación.
Comentario
El artículo 72 del DS 011-92-TR regula el procedimiento de comunicación que deben observar los trabajadores cuando deciden poner término a una huelga. Exige que tal decisión sea notificada al empleador y a la Autoridad de Trabajo con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación, estableciendo así un requisito formal y temporal para la eficacia del levantamiento.
Temas: terminación de huelga, comunicación a autoridad de trabajo, derecho de huelga, relaciones colectivas de trabajo, procedimiento de levantamiento, anticipación de aviso