Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo

Artículo 56

Dentro de los cinco (05) días hábiles de concluida la etapa del proceso que se indica en el artículo anterior, el árbitro, o el Tribunal Arbitral en su caso, convocarán a las partes a fin de darles a conocer el laudo que pone fin al procedimiento arbitral, levantándose acta de esta diligencia.

Comentario

El artículo 56 regula el procedimiento de comunicación del laudo arbitral en los conflictos colectivos de trabajo. Establece el plazo máximo de cinco días hábiles posterior a la conclusión de la etapa procesal para que el árbitro o Tribunal Arbitral convoque a las partes y notifique la resolución que cierra el procedimiento arbitral, dejando constancia formal en acta.

Temas: laudo arbitral, procedimiento arbitral, conflicto colectivo de trabajo, plazos procesales, notificación de resoluciones, publicidad del procedimiento arbitral