Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
Artículo 55
El árbitro o Tribunal Arbitral tiene absoluta libertad para ordenar o requerir la actuación o entrega de toda clase de pruebas, incluidas investigaciones, pericias, informes, documentos públicos y privados de propiedad o en posesión de las partes o de terceros y en general obtener todos los elementos de juicio necesarios de instituciones y organismos cuya opinión resulte conveniente para poder resolver el conflicto, todo dentro de un plazo máximo de treinta (30) días naturales, contados desde la fecha de iniciación formal del procedimiento arbitral. El árbitro o el Tribunal Arbitral en su caso, notificará a las partes la conclusión de esta etapa del proceso.
Durante este período el árbitro o Tribunal Arbitral podrá convocar a las partes por separado o cojuntamente, a fin de aclarar o precisar las propuestas de una y otra.
Al hacerse cargo de su gestión, el árbitro o Tribunal Arbitral recibirá de la Autoridad Administrativa de Trabajo el expediente de negociación colectiva existente en su Repartición, incluyendo, si lo hubiera, la valorización del pliego de peticiones y dictamen económico laboral de la empresa, los que deberán ser considerados por el árbitro o el Tribunal al momento de resolver.
En la tramitación, en los términos y modo de proceder y demás diligencias, el árbitro o Tribunal Arbitral procederá de oficio, cuidando que se observen los principios de oralidad, sencillez, inmediación y lealtad a que se refiere el artículo 64 de la Ley. La suspensión del plazo de treinta (30) días naturales solo procede en casos excepcionales de impedimento comprobado del Tribunal de proseguir con el procedimiento y requiere la aceptación de las partes en la negociación colectiva.
El Tribunal Arbitral evalúa la resolución de la controversia atendiendo a la Constitución Política del Perú, a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, a los Convenios
Internacionales del Trabajo, a la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, al deber de fomento de la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores al de empresa, con el objeto de fortalecer la negociación colectiva con un mayor nivel de alcance.
Comentario
El artículo 55 regula las facultades y procedimiento del árbitro o Tribunal Arbitral en la etapa probatoria del arbitraje en conflictos de negociación colectiva. Reconoce libertad amplia para ordenar toda clase de pruebas dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, establece deberes de actuación de oficio conforme a principios rectores, e impone obligaciones de consideración de antecedentes administrativos y de criterios hermenéuticos constitucionales e internacionales.
Temas: actividad probatoria en arbitraje, facultades ex officio del árbitro, plazo perentorio en procedimiento arbitral, criterios de resolución en conflictos colectivos, negociación colectiva de nivel superior, principios rectores del proceso laboral